FALLO QUE DECLARA IMPROCEDENTE ACLARACION SOLICITADA POR LA PROCURADORA BELFON A LA CORTE POR EL ASILO DE MARIA DEL PILAR HURTADO EX JEFA DEL DAS
REPÚBLICA
DE PANAMÁ
ORGANO
JUDICIAL
CORTE
SUPREMA
DE
JUSTICIA-PLENO
PANAMA,
TRES (03) DE
JULTO DE
DOS MtL
CATORCE (2014).
VISTOS:
La
Corte Suprema
de
Justicia,
Pleno, conoce de
las
solicitudes
de
aclaración
de
sentencia,
formuladas
por
la Procuradora
General
de la Nación,
Licenciada
Ana
Belfon
y
el Licenciado
Raúl Olmos, apoderado judicial
del
señor
Horacio
Arteaga
Montoya,
respecto al fallo
de 29
de
mayo
de 2O14
mediante
el
cual
se "DECLARA QUE ES
INCONSTITUCIONAL,
el
Decreto
Ejecutivo N"301
de
19 de
noviembre
de Z0t0
"Por
el
cual
se concede asilo territorial a
la
señora
María
del Pilar Húrtado
Afanador,
ciudadana
colombiana".
POSICION
DE LOS SOLICITANTES
La
Procuradora
General de
la
Nación,
Licenciada Ana
Belfon
estima que
el
fallo
de 29 de mayo
de
2014, requiere
ser
aclarado
con
la
finalidad de
dejar
sentado
si
la
argumentación
expuesta
en
la parte
motiva constituye un
nuevo
criterio
jurisprudencial,
referente
a la infracción
del
artículo
4 del Estatuto
fundamental,
atendiendo a
que
considera,
que
el
Estado
panameño una vez
suscriba
un
tratado
o
convenio
internacional,
debe gestionar
para que
lo
aprobado
sea
parte
del
orden
jurídico
nacional,
a
través de
la
promulgación
de
una
ley formal
y
lo haga
de cumplimiento general y
obligatorio,
con carácter erga
omnes.
En virtud
que el
criterio
anterior, era
que los convenios
o
tratados
internacionales,
por la sola
suscripción y/o
ratificación
del
Estado
panameño, no
forman
parte del
Bloque
de la
Constitucionalidad,
sino que
ello debe ser
declarado
por esta
Superioridad.
Sumado
a lo
anterior
arguyó, que
al concebirse
el
derecho
a
asilo
como
un
derecho
humano, cualquier perseguido por
delito político
tendría
que ser
recibido
en
nuestro
país, aún
cuando
el
Estado
panameño no
quisiera
acogerlo
en
el
territorio, por
lo que
no podría ejercer soberanía en situaciones como esta'
Por
otro lado, el
Licenciado
Raúl
Olmos,
apoderado judicial
del señor
Horacio
Arteaga Montoya, esposo de
la señora
María del Pilar Hurtado Afanador
(según
consta
en
certificado
de
matrimonio
emitido
por el
Tribunal
Electoral
aportado
a foja
404),
sustenta la
solicitud
de aclaración de sentencia en el hecho
que
a
la señora
María del
Pilar
Hurtado Afanador, no se le incluyó en
el
proceso
que
originó
la demanda
de
inconstitucionalidad,
lo que
imposibilitó
que
fuera
escuchada,
infringiéndose el derecho al
debido
proceso, así
como los
principios
de
tutela
judicial efectiva e
igualdad
de
oportunidades,
toda
vez que no pudo
ejercer
el derecho
de defensa
Asimismo
afirmó, qué
la
declaratorla
de
inconstitucionalidad
del
decreto
ejecutivo
mediante el cual se
le otorgó
asilo, la coloca en
una posición
delicada
en
el
plano
familiar,
puesto
que
contrajo
nupcias en
nuestro
país,
con el
señor
Horacio
Arteaga Montoya.
OPOSICIÓN
A
LA ACLARACIÓN DE
SENTENCIA
La
Firma
Vega &
Álvarez
a través del
Licenciado
Ángel ÁMarez, presentó
escrito
de
oposición
a
la
solicitud de
aclaración
de
sentencia,
en
el cual requirió
que
se
rechace
de
plano,
toda
vez
que la
petición
no
cumple con
los
presupuestos
de
ley, lo
que no duda,
es
de conocimiento,
tanto la
Señora
Procuradora
General de la Nación
como del
equipo legal
que le asiste.
lgualmente
anotó,
que las demoras
y dilaciones
que ahora
genera
la
solicitud
que se
examina, próxima
una acción de defensa
oficiosa'
seguramente
posibilitan
la
evasión
de los
requerimientos
judiciales
que
pesan
sobre
la misma
y ahora,
apoyadas por el Ministerio Público.
DECISION
DEL PLENO
Examinado
lo sustentado
por
los solicitantes,
siendo
la Procuradora
General
de
la Nación
y el licenciado
Raúl
Olmos,
corresponde
a este
Tribunal
Supremo
verificar
el
cumplimiento
del artículo
999 del
Código
Judicial, que
dispone
los presupuestos
en
los
cuales
procede la
aclaración
de
sentencia,
no
obstante
lo anterior,
se hace
necesario
efectuar unas referencias previas.
En
primer
lugar, cabe puntualizar
que
la sustanciación
de la acción
de
inconstitucionalidad
según
lo establecen
los
artículos 2563
y
2564
del
Código
Judicial,
permite
que
cualquier
persona
interesada presenté sus
argumentos
por
escrlto
sobre
la
inconstitucionatidad
formulada,
en
un término
de
diez
días,
contados
a
partir
de la última
publicación
del
edicto
en un
periódico
de
circulación
nacional,
con
posterioridad
a
la
emisión
del
concepto
por parte del
Procurador
General de la
Nación o
el Procurador de la
Administración.
Así
las
cosas,
que
la señora María
del
Pilar
Hurtado
Afanador sí
tuvo
la
oportunidad
de ser
escuchada
en el
presente
negocio constitucional,
contrario
a
lo aseverado
por parte del Licenciado Raúl
Olmos.
Esbozado
lo
que antecede,
corresponde manifestar que
la aclaración
de
sentencia
es
la "resolución
mediante la
cual
el juez
o tribunal
que
profiere una
sentencia,
de
oficio o a
petición
de parte
interesada, aclara /as
frases
obscuras o
de
dobte sentido,
contenidas
en la
parte
resolutiva
o
asuntos
aritméticos. El
-desasimiento-
,
como la
denominan las
autores
franceses (o
-vinculación'
como la
denominan
los
autores
alemanes)
impide que
el tribunal
que
dictó la
sentencia,
pueda
modificarla
o dejarla
sin
efecto-"1
Ahora
bien,
para
que
proceda
la
aclaración
de
sentencia
deben
presentarse
ciertos
presupuestos
en
la parte
resolutiva
de
la sentencia,
de
conformidad
con el artículo
999
lex cit.
que expresa:
"Artículo
999.
La sentencia no puede revocarse
ni reformarse
por
el
Juez
que la
pronuncie,
en cuanto
a
lo
principal;
pero
en
cuanto
a
frutos,
intereses,
daños
y
perjuicios
y costas,
puede,
completarse,
modificarse o
aclararse,
de
oficio,
dentro de
los
tres
días
siguientes a su notificación o
a
solicitud de
parte
hecha dentro
del
mismo término.
También
puede
el
Juez
que
dictó una
sentencia aclarar
las frases
obscuras
o
de
doble sentido,
en
la
parte resolutiva,
lo
cual puede
hacerse
dentro de
los términos
fijados
en la primera
parte de
este
artículo.
Toda
decisión
judicial,
sea de
la
clase
que
fuere, en
que
se
haya
incurrido,
en
su parte
resolutiva, en
un error pura y
manifiestamente
aritmético o de
escritura
o de
cita, es
corregible y
reformable
en
cualquier
tiempo por el
juez
respectivo;
de
oficio
o a
solicitud
de parte, pero
sólo
en cuanto al
error
cometido."
Se
desprende
de
esta
norma de
forma diáfana
y
puntual,
que
la
aclaración
de sentencia
procede solamente para
modificar
o
corregir
la
parte
resolutiva
en
lo
concerniente
a
los frutos,
intereses, daños y
perjuicios
y
costas,
es
decir,
enmendar
un error
aritmético
o
de
escritura
o
cita,
así como
para
explicar
frases obscuras o
de
doble sentido.
En
el
presenté
negocio, la
Procuradora
General de
la Nación
solicita
aclaración
sobre los motivos en
los
cuales este Tribunal Constitucional sustentó
la
decisión
emitida en la
sentencia
de 29 de mayo
de
2014
y
el
apoderado
judicial
del señor
Arteaga
Montoya,
en
la infracción
al
ejercicio
del derecho
de
defensa
de la
señora
Hurtado
Afanador
al
no
ser escuchada
en la acción
de
inconstitucionalidad,
presupuestos
éstos,
que
no se
enmarcan
ni
son
congruentes
con los
señalados
en el artículo
999 lex cit.
Queda
establecido entonces, que se constituye en
una figura
jurídica que
permite
rectificar algún error en
el que hubiera
incurrido el juzgador, de
manera
involuntaria,
solamente en lo
que
atañe a
una falta
aritmética, de cita o escritura,
enmienda
que puede
efectuarse
de
oficio,
por
advertencia
del propio
administrador
de justicia
o a
petición de parte.
Nótese
que
la
aclaración de
sentencia
en
los términos
concebidos,
no es
recurso,
al
respecto,
el
artículo 1122
del Código Judicial
enlista, cuáles
son
los
medios
de
impugnación
que brinda
la
ley, para
el
ejercicio
del derecho
de
defensa,
siendo: la
reconsideración,
apelación, de hecho, casación y revisión.
Si
bien,
en
la acción
de
inconstitucionalidad
el
artículo
2568 del
Código
Judicial,
permite que
dentro
del
término
de
tres (3)
días después
de
su
notificación,
el
agente
del
Ministerio
Público o el
demandante,
pueden pedir la
aclaración
de
puntos
oscuros de
la
parte resolutiva,
esta facultad
de solicitar
la
aclaración
de sentencia,
no incide
de
ninguna
manera en
la ejecución
de la
sentencia.
Este
precepto normativo
es
claro
cuando dispone que
"e/
fallo
quedará
ejecutoriado
tres días
después
de su
notificación"
y
concordante
con lo
que
consagra
el artículo
995
lex
cit.
cuando
indica "Las
resoluciones
judiciales
se
ejecutarían
por el solo transcurso
del
tiempo. La
resolución
queda ejecutoriada
o
firme
cuando
no
admite
dentro
del mismo
proceso
ningún
recurso, ya
porque
no
proceda
o
porque
no haya
sido
interpuesto
dentro del
término legal."
Resulta
relevante reiterar que el artículo 206, numeral 3
de nuestra
Carta
Fundamental
es
enfático
cuando estipula que
'Lass
decisiones
de
la
Corte
en
el
ejercicio
de
las
atribuciones
señaladas
en
este
artículo
son
finales,
definitivas,
obligatorias
y deben
publicarse
en
la
Gaceta
Oficial,
en concordancia
con
el
artículo
2573 referido, que añade que
"no tienen
efecto retroactiva".
Por
consiguiente,
estas
solicitudes
de
aclaración
de sentencia
que
examinamos,
no
suspendieron
la
ejecución
de
la
sentencia de
29 de mayo
de
2014,
proferida por
este Máximo
Tribunal,
la
que quedó
en
firme después
transcurridos
los tres
(3) días
de realizada la notificación, la
que
se efectuó tanto
al
Ministerio Público como
al
demandante, el
día 19 de junio
de
2014.
Este
Pleno advierte
que
cualquiera
petición presentada que
no
se
enmarque
en
las
normas
citadas, sej
constituye
en
un
desvío de
los
propósitos
fijados,
por
lo que
de
ser atendidas,
se
desnaturalizarían
las
decisiones
de
la
Corte
Suprema
de Justicia,
que se
caracterizan
por
ser finales, definitivas
y
obligatorias.
Esta
figura
no es el
mecanismo
jurídico
idóneo
para
revocar,
modificar o
reformar
la
decisión
dictada, criterio reiterado
por
este Tribunal Constitucional,
por
tanto,
no puede ser utilizada como otra instancia en la
cual
se pueda atender
la
disconformidad
de los
solicitantes
con la sentencia
expedida,
Para
efectos ilustrativos, haremos alusión a
un
pronunciamiento
similar
proferido
en
sentencias
de
13
de
septiembre
de
1996
y
13
de agosto de
2012
dictadas
por esta Corporación
de
Justicia,
así
como al criterio
expuesto por el
Tribunal
Constitucional Español
en fallo
185/2008 de
22 de
diciembre de 2008:
"Es
evidente
que
la solicitud de
aclaración,
como
se
desprende
de
la
lectura
de
las
peticiones
de
aclaración
de
la
misma, no
va
enderezada
a
arrojar
luz sobre
puntos obscuros
de
la
parte
resolutiva
de
la sentencia
ni
sobre
puntos
no
incluidos
en
la
sentencia,
cuyos
únicos aspectos
cabe
pronunciarse
en
esta
materia
al
Pleno
de
la Corte
una vez que haya
decidido
una
causa
constitucional,
cuya
sentencia
es final,
definitiva y
obligatoria,
en
los término
absolutos previstos por el artículo 203,
ordinal
1"
de
la Constitución
Política, sino,
más
propiamente,
ofrecer
contrargumentaciones
(sic)
más
en torno a
las
consideraciones
que
hizo
el
Pleno
al
momento
de decidir
esta
causa
constitucional, con
la pretensión
de
que, por esta
singular
vía,
el
Pleno
nuevamente
entre
a
modificar
el
fallo
que ha
proferido.
Y es evidente
que resulta inadmisible que, por
vía
de
la
aclaración
de
sentencia,
cuyos términos son
particularmente
claros,
se
pretenda
que el
Pleno
de
la Corte
revise una decisión
proferida
en
sede
constitucional, pronunciamiento que
le veda
el
ordenamiento
constitucional, como
hemos visto". (Sentencia de
13
de
septiembre
de
1996.
Magistrado
Ponente: Rogelio
Fábrega)
"Al
resolver
la
viabilidad
de
la
solicitud
.de aclaración
de
la
Sentencia,
esta
Corporación
Judicial
concluye que
no le asiste
razón
al
proponente,
pues en
este
supuesto se
pretende
que
se
aclaren
consideraciones de
la
parte motiva de
la
Resolución de
7
de
mayo de 2009, pues
a
juicio
del accionante se cumplió con los
requerimientos
del
artículo 2558
del Código
Judicial;
sin
embargo,
este tema
ya
fue
objeto
de
análisis
por
el
Pleno
de
la
Corte
Suprema de Justicia. lntentando así, abrir un debate sobre
una
cuestión
que no está
contemplada
en el
artículo
ggg
del
Código
Judicial.
La
aclaración pedida es manifiestamente improcedente, toda vez
que
no se cuestiona
el
contenido
de
la parte
resolutiva
de
la
Resolución,
por lo que
no existe ninguna frase oscura o de doble
sentido
que deba ser aclarada,
supuesto en
que
el
artículo
999
del
Código Judicial
permite ta
aclaración.
Por
lo tanto,
la solicitud
de aclaración no puede ser acogida, toda
vez
que las interrogantes
planteadas por
el recurrente
giran en
torno
a
cuestionar
el criterio
vertido por este Tribunal, en
sede
constitucional,
al momento
de
dictar
la
Resolución.
Es decir,
se
intenta
cuestionar
las
motivaciones
del pleno
de
la-
Corte
Suprema
de
Justicia,
en
una
especie de
segunda
instancia."
(Sentencia
de
13 de
agosto de 2012. Magistrado ponente: Oydén
Ortega)
"Este
Tribunal ha tenido ocasión de
pronunciarse
en reiteradas
ocasiones
sobre el derecho
a
la
intangibilidad
de
las
resoluciones
judiciales
firmes
en
relación
con
el
empleo
del
recurso
de
aclaración
del
art. 267
de
la
Ley
orgánica del
poder
Judicial
De
acuerdo
con
esta jurisprudencia
el
derecho
la tutela
judicial
efectiva
impone un límite
a
que
los órganos
judiciales puedan
modificar
o revisar
sus
resoluciones
firmes
al
margen
de
los
supuestos
y cauces procesales taxativamente previstos en
la
ley.
Esta
intangibilidad de
las resoluciones
judiciales firmes
no es
un
fin
en
sí misma,
sino un
instrumento
para
la mejor
garantía de
aquella
tutela judicial
efectiva, pues
de
tolerarse la
modificabilidad
sin trabas de
las
resoluciones judiciales firmes se
vaciaría
de
contenido
el instituto
de
la firmeza,
dejando
al
albur
de
las
partes o
del propio
órgano judicial
el resultado
final
de los
procesos
judiciales." (Tribunal constitucional
Español.
sección
Tercera.
sentencia 185/2009
de
22 de diciembre
de
2008.
Atendiendo
a las
deficiencias
encontradas, al
no
corroborarse
la
observancia
de
los
postulados que permiten la aclaración de sentencia tal
como
lo
consagra
el
artículo
999
del
código Judicial,
procede
esta
corporación
de
Justicia
a rechazar por
improcedente
las solicitudes
examinadas.
PARTE
RESOLUTIVA
En
mérito
de
lo que antecede,
la
Corte
Suprema de Justicia
y el
PLENO,
administrando justicia en
nombre
de
la República
y por
autoridad de
la
Ley,
RECHAZA
POR IMPROOEDENTE
tas
solicitudes
de
aclaración
de
lasentencia
presentada por
la
Procuradora
General de
la
Nación,
Licenciada Ana
Belfon
y
el Licenciado
Raúl Olmos,
apoderado judicial del señor Horacio Arteaga
Montoya,
respecto
al
fallo
de
29
de
mayo
de
2014 mediante
la cual
se
"DECLARA
QUE
ES
INCONSTITUCIONAL,
eL
Decreto Ejecutivo NO.
301
de
19
de
noviembre
de
2010
"Por el cual se concede asilo territorial a
la
señora
María
del
Pilar Hurtado Afanador, ciudadana colombiana',.
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