ANTEPROYECTO QUE DIGNIFICA LA CARRERA DE LOS PERIODISTAS Y EL REPORTERO GRÁFICO
ASAMBLEA NACIONAL
ANTEPROYECTO
DE LEY NO.________
QUE
REGLAMENTE LA CARRERA
PROFESIONAL DEL PERIODISTA
Y DEL REPORTERO GRAFICO EN
PANAMA
DECRETA
Capítulo I
DE LA PROFESION
Artículo 1.
Para
los efectos de la
presente ley declaramos como Principios fundamentales del ejercicio
de la profesión de Periodismo la libertad
de expresión, la libertad
de opinión y la libertad
de Prensa, que son parte
esencial de esta ley
de carrera de periodismo.
Artículo 2.
DEFINICION DE TERMINOS
Periodismo: Es un concepto que se basa en la recopilación
y análisis (ya sea de modo escrito, oral, visual o gráfico) de la información,
en cualquiera de sus formas, presentaciones y variedades. Describe a la
formación académica y a la carrera propia de quien
ejerce como periodista.
Periodistas: Para
los fines de la presente ley se
consideran Periodistas de profesión, las personas que realicen en forma
regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en
publicaciones diarias o periódicas en agencias noticiosas e internet o de
manera independiente.
Quedan
excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los
colaboradores accidentales o extraños a la profesión.
Reportero Gráfico: Se refiere al periodismo fotográfico, periodismo gráfico,
fotoperiodismo, o caricatura, que es un género del periodismo que tiene que ver
directamente con la fotografía, el vídeo y la caricatura. Son los apoyos
directos de los Periodistas, en sus funciones de fotógrafos, camarógrafos y
caricaturistas.
Artículo 3.
Son funciones propias del periodista en
el ejercicio de su profesión la búsqueda, preparación y redacción de noticias;
la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas,
reportajes y demás trabajos periodísticos, y su coordinación en los medios de
comunicación impresos, radiofónicos, digitales y audiovisuales, agencias
informativas, medios alternativos y digitales, secciones u oficinas de prensa o
información de empresas privadas o de instituciones públicas.
Tales como; el director, General,
Director Asociado, Director Adjunto, y subdirectores respectivos de las
posiciones mencionadas anteriores.
Además, se consideran como
parte de esta
ley, jefe de redacción, jefe de
información, editores, corresponsal redactor, reportero, reportero grafico (fotógrafo,
camarógrafo y caricaturista)
gerente de noticias, presentador de
noticias, y cualquier otro
cargo de jefatura
relacionado al ejercicio
del periodismo.
Los
periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados
para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad profesional.
Artículo 4.
Para poder ejercer la profesión los profesionales del periodismo
panameños deberán:
a. Poseer
título de Licenciatura en Periodismo, Licenciatura en Comunicación Social; o
bien de Maestría o Doctorado en cualquiera de las disciplinas o especialidades
que existen en la comunicación social, otorgados por una universidad nacional
pública o privada del país, o bien que su título haya dio revalidado legalmente
en la Universidad de Panamá, como ente normativo en materia académica
universitaria.
b. Poseer
Certificación Profesional emitida por la Comisión Técnica Académica de
Periodismo.
Parágrafo transitorio:
1. Con respecto a aquellos panameños que están ejerciendo, sin haber culminado
sus estudios del año 2010 en adelante,
deberán culminar sus estudios en
un máximo de cinco
años, para poder seguir ejerciendo; o bien, aquellos que no hayan
culminado sus estudios previo al año 2010, se les considerará para efectos de
su certificación profesional, contar con una certificación del medio que avale
su ejercicio profesional por un período ininterrumpido de 10 años (2015).
2. En el caso de aquellos panameños que lo estén ejerciendo empíricamente, y no cumplan con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán ser objetos de los beneficios de esta ley.
Artículo 5.
El extranjero que desee ejercer en territorio
nacional como Periodista, Reportero Gráfico, o en alguna posición dentro de un
medio de comunicación, deberán contar con la acreditación profesional
transitoria, otorgada por la Comisión Técnica Académica de Periodismo (CTAP),
la cual será válida por un año, con derecho a una sola prórroga por igual tiempo
de un año; al término de la cual no podrá seguir ejerciendo la profesión en la
República de Panamá.
Los
profesionales extranjeros Periodistas o Reporteros Gráficos para poder ejercer
dentro de la República de Panamá deberán contar con:
c.1.
Certificación de Acreditación Profesional Transitoria (vigente sólo durante el
período autorizado), la cual le podrá ser otorgada siempre que se compruebe que
no existe un nacional que pueda ocupar dicho puesto.
c.2.
Carta aval del Colegio Nacional de Periodistas de Panamá (CONAPE), como el
gremio colegiado que vela por los intereses de los periodistas en el territorio
nacional.
c.3.
Carta aval del Sindicato de Periodistas, como la organización que vela por las
relaciones laborales de los Periodistas y Reporteros Gráficos en el territorio
nacional.
c.4.
Permiso del Ministerio de Trabajo, el cual le será expedido previa aprobación
de la de Acreditación Profesional transitoria otorgada por la Comisión Técnica
Académica de Periodismo (CTAP).
PARAGRAFO TRANSITORIO: En el caso de
los Reporteros Gráficos y caricaturistas panameños que no cuenten con un título
profesional de alguna de las universidades públicas, privadas o Institutos
Superiores en Periodismo o Comunicación Social, o bien de alguna universidad
extranjera debidamente revalidado, optaran por un Diplomado que será organizado
por la Comisión Técnica Académica de Periodismo (CTA).
Artículo 6.
El director o subdirector de un medio de comunicación, televisivo, radial,
prensa escrita, medios alternativos y/o digital, debe ser un Periodista, al
igual que los Directores o Subdirectores Adjuntos y/o Asociados, y deberá
cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley.
Capítulo II
DE LA ACREDITACION PROFESIONAL
Artículo 7.
Créase la COMISION TECNICA ACADEMICA
DE PERIODISMO (CTAP), la cual estará integrada por:
- Un Representante principal y su suplente del Colegio Nacional de Periodistas de Panamá (CONAPE);
- Un Representante principal y su suplente del Colegio Nacional de Periodistas de Panamá (CONAPE);
- Un Representante principal y su suplente del Sindicato de Periodistas de
Panamá (SP);
- Un Representante principal y su suplente de la Universidad de Panamá;
- Un Representante principal y su suplente por las universidades privadas que tengan facultades de Comunicación Social;
- Un Representante principal y su suplente de la Universidad de Panamá;
- Un Representante principal y su suplente por las universidades privadas que tengan facultades de Comunicación Social;
- Un Representante principal y su suplente de todos los medios de
comunicación social.
- Un Representante y su suplente de la Dirección Nacional de Medios del
Ministerio de Gobierno, o quien designe el Ministro.
- Un Representante principal y su suplente de la Comisión de Transporte y
Comunicación Social de la Asamblea Nacional.
- un representante principal y su suplente de la Asociación de Periodistas
de Chiriquí (APCH).
- Un representante principal y su suplente de periodistas de Colón.
Artículo 8.
Los miembros designados como principales de la Comisión Técnica Académica
de Periodismo, escogerán una directiva que estará integrada por un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal, y el resto vocales.
Los suplentes sólo actuarán en ausencia del principal. La Presidencia siempre
estará en manos de un gremio profesional de periodistas con representación
nacional y de manera rotativa.
Los miembros designados solo podrán ser parte del CTAP por (2) años, sin
derecho a reelección.
Artículo 9.
Las decisiones que adopte la comisión serán por mayoría absoluta en el caso
de las acreditaciones profesionales, y por mayoría simple en el resto de sus
decisiones apegados a lo que determina esta Ley.
Artículo 10.
Serán funciones de la Comisión Técnica Académica de Periodismo (CTAP) las
siguientes:
a. Expedir las acreditaciones profesionales de los egresados de las
universidades públicas o privadas acreditas en la República de Panamá; o bien
de los títulos revalidados legalmente, mediante la entrega de la Certificación
original sellada y el carnet de acreditación profesional.
b. Analizar las solicitudes de acreditaciones profesionales transitorias para
profesionales extranjeros de la comunicación social que deseen ejercer en la
República de Panamá, para lo cual deberán presentar los requisitos señalados en
el artículo 12 de la presente ley.
c. Llevará un registro de los profesionales del periodismo o de la
comunicación debidamente acreditados en la República de Panamá, y que deben
aparecer en una página web de esta comisión, manejada con transparencia, de manera
que cualquier persona que desee verificar si una persona es o no periodista, lo
pueda comprobar a través de la página digital, la cual deberá ser actualizada
semanalmente, en caso de ser necesario.
d. Velar por el fiel cumplimiento de la ley de carrera del Periodista
Panameño, con el fin de que se aplique a todos los niveles, público o privado
la misma.
e. Dictar su reglamento interno de trabajo de la Comisión Técnica Académica de
Periodismo.
f. Administrar y/o actualizar el Código de Ética del Profesional del Periodismo
aquí consignado. Cada vez que tenga una modificación, para que entre en
ejecución, deberá ser publicado en Gaceta Oficial.
g. Los periodistas en ejercicio podrán recurrir a esta instancia, cuando
consideren igualmente que sus derechos, contemplados en esta ley, han sido
vulnerados en materia de evaluación profesional, ascenso laboral o bien de
reconocimiento salarial.
h. Otras que consideren en el proceso
los miembros, y que sean adoptadas mediante resolución de directiva, y
publicadas en Gaceta Oficial para su entrada en vigencia.
i. Establecer el presupuesto de funcionamiento de la comisión, la cual deberá
reunirse como mínimo una vez al mes para ver las solicitudes, y máximo dos
veces al mes, cuando las circunstancias lo ameriten.
j. El Estado asignará un fondo que saldrá del 2% del total de los impuestos
anuales de Renta pagados por las empresas de medios de comunicación, cuyos
recursos serán destinado a Comisión
Técnica Académica de Periodismo (CTAP)
El 50% para
administración y funcionamiento, y el 50%,
para sufragar total o parcialmente proyectos de capacitación presentados,
previa convocatoria, por las organizaciones colaterales (organizaciones de
gremios periodísticos) debidamente constituidas con personería jurídica en la
República de Panamá, y cuyos objetivos sean la capacitación y el
perfeccionamiento profesional de Periodistas y Reporteros Gráficos. Los gastos de los proyectos aprobados deberán
ser presentados mediante un informe, antes de un mes después de realizado el
mismo a la CTAP.
k. con el fin de coadyuvar al mejoramiento integral del gremio periodístico.
Tendrá además la responsabilidad de organizar dos (2) capacitaciones anuales
sobre Ética Periodística, y enviará a la CTAP la lista de los participantes que
cumplieron y aprobaron dicha capacitación.
j.5. El CONAPE y el Sindicato de Periodistas de Panamá
deberán presentar a la CTAP, dentro del período fiscal inmediato que culmina el
31 de marzo, el documento original y una copia del audito contable por el uso
de esos fondos, con el fin de trabajar de manera transparente frente al país.
j.6. Anualmente en el mes de enero, auditores de la
Contraloría General de la República, realizará un audito contable a los fondos
administrados por la CTAP, donde presentarán además las copias de los auditos
contables presentados por el CONAPE y el Sindicato de Periodistas de Panamá.
Analizar y/o aprobar el
reconocimiento de las solicitudes de organizaciones periodísticas para ser
parte de esta CTAP. En caso de ser aprobadas, los requisitos para su ingreso
deberán estar contenidos en el reglamento interno del CTAP.
Artículo 11.
Requisitos para obtener el certificado
de Acreditación Profesional para Panameños:
a. Presentar original y copia del título de Licenciatura en
Periodismo, Licenciatura en Comunicación Social; o bien de Maestría o Doctorado
en cualquiera de las disciplinas o especialidades que existen en la
comunicación social, otorgados por una universidad nacional pública o privada
del país, o bien el título revalidado legalmente en la Universidad de Panamá. Si
el título está en un idioma diferente al idioma oficial de la República de
Panamá, deberá presentar copia certificada de la traducción del título
realizada por un Traductor Público Autorizado.
b. Original y copia de los
créditos académicos. Si están en un idioma diferente al idioma oficial de la
República de Panamá, deberá presentar copia certificada de los créditos
originales con la traducción realizada por un Traductor Público Autorizado.
c.
Copia de la cédula de identificación personal.
d.
Certificación que lo acredite como miembro de dos organizaciones de
profesionales de Periodismo a nivel nacional, una de las cuales deberá el
Colegio Nacional de Periodistas de Panamá (CONAPE) y la otra deberá estar
también acreditada en el país y con personería jurídica.
e.
Dos fotos tamaño 2x2 pulgadas a colores.
f.
Recibo de pago de la solicitud de acreditación profesional, el cual no es de carácter devolutivo, en el caso de ser
rechazada.
Artículo
12.
Requisitos para obtener el certificado
de Acreditación Profesional Transitoria para Extranjeros:
a.
Diploma
original y copia debidamente autenticado por el
consulado panameño del país respectivo, y certificación autenticada por la
Embajada en Panamá del país de procedencia.
b.
Créditos originales y copia autenticados por el consulado panameño
del país respectivo, y certificación autenticada por la Embajada en Panamá del
país de procedencia.
c.
Copia autenticada del Pasaporte.
d.
Dos (2) fotos tamaño 2x2 pulgadas a colores.
e.
Solicitud en original por escrito de la Acreditación Profesional Transitoria,
señalando el área específica y/o cargo y el nombre de la empresa de medio de
comunicación donde pretende ejercer.
f.
Carta membretada de solicitud de la empresa Medio de Comunicación
que sustente la necesidad de dicha contratación, la cual podrá ser considerada
si se comprueba que no existe un profesional panameño en el territorio con la
misma especialidad o afín, para ejercer dicha posición.
g.
Recibo de pago de la solicitud de Acreditación Profesional
Transitoria, el cual no es de carácter devolutivo, en el caso de ser rechazada.
Artículo
13.
El Carnet
de Prensa otorgado por las empresas de Medio de Comunicación Social deberá
contener los siguientes recaudos:
Nombre y apellido del Periodista o Reportero Gráfico,
fotografía 2x2 pulgadas a colores, número de cédula, fecha de vencimiento,
código de Acreditación Profesional, y tipo de sangre.
Artículo 14.
La Acreditación
Profesional que es otorgada por la Comisión Técnica Académica de Periodismo es
obligatoria e intransferible, así como el Carnet de Prensa, y será exigido por
las autoridades y dependencias del
Estado, para los efectos del ejercicio de los siguientes derechos, sin otras
limitaciones que las expresamente determinadas por la autoridad competente:
a)
Al libre tránsito por la vía pública, cuando
acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho;
b)
Al acceso libre a toda fuente de información de interés
público;
c)
Al acceso libre a estaciones ferroviarias, aeródromos,
puertos marítimos y fluviales y cualquier dependencia del Estado, ya sea
nacional, provincial o municipal. Esta facultad sólo podrá usarse para el
ejercicio de la profesión.
Capítulo III
SEGURIDAD
ECONOMICA
Artículo 15.
El periodista tendrá
derecho a percibir un salario acorde con su formación académica y experiencia
laboral de acuerdo al siguiente criterio:
1.- Se establece como
salario inicial para Periodistas la suma de mil
balboas (B/. 1,000.00) mensuales a nivel nacional
3. Se establece como
salario inicial para Reportero Grafico de Periodista, a nivel nacional,
B/.800.00 mensuales.
2.- Para las micro y pequeñas empresas radiales y
medios alternativos impresos o digitales legalmente constituidas, se
considerará como salario inicial el establecido para Periodistas y Reportero
Gráfico en el Código de Trabajo.
Parágrafo
1: en el caso de las empresas que tengan personal con más de 10
años en ejercicio como Periodistas y Reporteros Gráficos o en calidad de
corresponsales en el ámbito Nacional, y que hayan laborado como Proveedor de
Noticias o su equivalente en
calidad de Servicio Profesional
ininterrumpidamente, deberán ponerle al día sus cuotas del seguro
social, que les dejaron de pagar durante los años que han laborado de manera
ininterrumpida para la empresa, a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, de manera que empiecen de cero, pero con justicia y
responsabilidad social empresarial.
Parágrafo 2: El salario de los
profesionales panameños (Periodistas o Reporteros Gráficos) no será inferior al
de un extranjero, en cualquiera de los cargos que desempeñe inherente al
ejercicio de la actividad profesional dentro de un medio de comunicación. Y
sólo podrá un extranjero ocupar un cargo dentro de un medio, siempre y cuando
no existan profesionales panameños acreditados en la República de Panamá para
ocuparlo.
3.- Las empresas de medios de comunicación
estatales y privados deberán
dotar a los periodistas de un
seguro de vida y hospitalización
y accidente para los Periodistas y Reporteros Gráficos,
con el fin de brindarles una protección, dado que la profesión es considerada
de alto riesgo, no sólo por las coberturas en áreas de difícil acceso que ponen
en riesgo la vida de los comunicadores, sino por la cobertura de sucesos, casos
políticos y de alto perfil que ponen en riesgo su seguridad. Esta póliza deberá
entrar en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la presente
ley, y será de carácter permanente.
4.- Esta regulación será del
salario base a
devengar, salvo mejor convenio
laboral con la
empresa contratante.
5.- Esto entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la ley, y se considerarán personal permanente, todos los
profesionales Periodistas y Reporteros Gráficos que hayan estado en ejercicio
laborando para la empresa con 2 años o más de manera ininterrumpida.
6.- En la
presente ley no
existe distinción territorial
para el salario, y rige por igual
en todo el país.
Capítulo IV
TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Artículo 16.
El Tribunal Disciplinario
será elegido de la siguiente manera:
1.- Los
miembros del Tribunal Disciplinario serán postulados por las organizaciones
periodísticas representadas ante la CTAP debidamente acreditas y con personería
jurídica, las representaciones de las universidades ante la CTAP, y la representación del Consejo
Nacional de Periodismo (CNP).
2.- Cada organización de periodistas
(CONAPE, Sindicato de Periodistas de Panamá, APCH, Círculo de Colón,
Universidad de Panamá, la representación de las universidades privadas que
tengan facultades o escuelas de Periodismo o Comunicación Social, y el CNP,
postularán cuatro (3) profesionales para integrar el Tribunal Disciplinario,
que serán Periodistas con reconocida trayectoria y solvencia moral, que tengan
más de 15 años dentro del ejercicio profesional del periodismo y no haber sido sancionado ni encontrado
culpable por un delito relacionado con el ejercicio de la profesión, por
autoridad competente.
3.- Los
miembros de la Comisión Técnica Académica de Periodismo (CTAP) escogerán por
votación entre los postulados por las organizaciones, mediante el voto
de la mitad más uno, a los seis (6) Miembros, que
serán tres principales y sus respectivos suplentes.
4.- Los
miembros del Tribunal Disciplinario ocuparán dicho cargo por un período de dos
(2) años consecutivos, y no podrán reelegirse en el cargo, ni el principal ni
el suplente.
PARAGRAFO
UNICO:
a.
La COMISION TECNICA ACADEMICA DE PERIODISMO, quince días después de su juramentación,
anunciará entre las organizaciones la apertura para la postulación de los
miembros del Tribunal de Disciplina, para lo cual tendrán un máximo de 30 días
calendarios a partir de la apertura de las postulaciones para presentar sus
candidatos con la documentación que los acredite.
b.
COMISION TECNICA ACADEMICA DE PERIODISMO convocará
a la directiva dentro de los 15 días inmediatos después de cerrada la fecha de
entrega de las postulaciones para realizar la elección de los miembros del
Tribunal de Disciplina para los
cargos de:
b.1. El Presidente, quien presidirá
y convocará las sesiones;
b.2. El Relator, y
b.3. El Secretario; cada uno con
sus respectivos suplentes.
c. La CTAP
al término de su sesión emitirá una nota de prensa nacional informando los
resultados de la elección del Tribunal de Disciplina. La misma deberá ser
publicada en al menos dos medios nacionales.
Artículo 17.
Son funciones del Tribunal Disciplinario:
El Tribunal Disciplinario conocerá en
primera instancia de las infracciones y violaciones al Código de Etica
Profesional, cuando sean cometidas por Periodistas y Reporteros Gráficos en el
ejercicio de la profesión.
a.
Establecer
el Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario, el cual deberá ser publicado
en Gaceta Oficial para su entrada en vigencia.
b.
Aplicar las sanciones contempladas en el
Código de Ética, que incluyen hasta la suspensión de la acreditación
profesional cuando se comprueben faltas graves en el ejercicio de la profesión,
por el tiempo que determine el código, y la reglamentación que adopte el Tribunal
de Disciplina.
c.
Las
decisiones del Tribunal Disciplinario, en todo caso, serán apelables ante el
Ministerio de Gobierno.
Artículo 18.
El
secreto profesional en
el periodismo tiene
un papel trascendental
por lo tanto es
un derecho personal, a
mantener reserva sobre sus
convicciones políticas, filosóficas,
religiosas o de cualquier
otra índole, así
como a guardar
el secreto profesional y reserva de su fuente.
Artículo 19.
Los
cargos de Director o
Sub Director, titulares
o Director Adjunto o
Asociado en posición
de mando dentro de los
Medios de Comunicaciones de empresas
privadas o estatales en
todo lo concerniente
al trabajo periodístico,
quedan reservados, exclusivamente para
los periodistas nacionales.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser Panameños, tener domicilio y residencia en el
país, no tener fuero electoral, estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos, no haber sido sancionado por el Tribunal Disciplinario en los dos
(2) últimos años.
Artículo 20.
Para ejercer los cargos de Secretario de Comunicación, Jefes de prensa,
Gerente de Comunicación(es), Director o Subdirector de Divulgación,
Comunicación o Información, en algún
órgano de la administración centralizada o descentralizada del Estado, sea
Ministerio o Instituto, o Proyectos o Programas nacionales o regionales, o bien
en alguna empresa privada, se requerirá cumplir con lo establecido en el
artículo 4 de la presente ley.
Artículo 21.
El que ejerza
ilegalmente la profesión de Periodista
será sancionado, con pena de prisión de dos (2)
a cinco(5) años,
de acuerdo a
lo normado por
el Código Penal en
materia de el ejercicio
ilegal de la
profesión articulo (377), 381
Capítulo IV. Es competencia de la jurisdicción penal, conocer y sancionar la participación en estos casos y el enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a instancia de parte.
Para ello, la COMISION TECNICA ACADEMICA DE PERIODISMO podrá presentar la denuncia ante la instancia respectiva.
Artículo 22.
A partir
de la entrada en vigencia de esta ley, se establece el término de ciento
ochenta (180) días hábiles para que los profesionales del periodismo obtengan
la Certificación Profesional y el carnet, para el ejercicio legal de la
profesión. Este período podrá ser prorrogado por una sola vez, por 180 días
adicionales o menos, por la Comisión Técnica Académica de Periodismo (CTAP),
mediante resolución publicada en Gaceta Oficial, en el caso de que no hayan
podido terminar con este proceso inicial de acreditaciones. Una vez
transcurrido dicho término, ninguna persona podrá ejercer la profesión sin
cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 4 de esta ley, y se
procederá a la aplicación del artículo 21 de la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Se le
reconoce los derechos adquiridos de periodistas y reporteros gráficos que les
fueron reconocidos conferidos anteriormente bajo legislación no vigente.
Los Periodista panameños establecen y reconocen:
La
libertad de expresión que es un derecho inalienable del pueblo a emitir y
manifestar su opinión a informar y ser informado, en forma veraz, honesta e
integra, sin otras restricciones que las establecidas en el Código de Ética de
los periodistas.
Teniendo
en cuenta que la Constitución Nacional consagra este principio como una
conquista universal del hombre.
Mientras no se promulguen
las disposiciones de carácter general a que se refiere la disposición final,
continuarán en vigor todas las disposiciones estatutarias y reglamentarias.
Por
lo tanto, todos los panameños, particulares y autoridades, guarden y hagan
guardar esta Ley.
COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE
Propuesto
a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy____ por________________
HONORABLE DIPUTADO: JUAN BAUTISTA MOYA
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