ANTEPROYECTO QUE DIGNIFICA LA CARRERA DE LOS PERIODISTAS Y EL REPORTERO GRÁFICO

ASAMBLEA NACIONAL
ANTEPROYECTO DE LEY NO.________

QUE  REGLAMENTE  LA  CARRERA  PROFESIONAL  DEL  PERIODISTA
Y DEL REPORTERO GRAFICO  EN  PANAMA

DECRETA
                                                    

Capítulo I
DE LA PROFESION

Artículo 1.
Para  los  efectos  de  la presente ley declaramos  como Principios  fundamentales del  ejercicio  de  la  profesión de Periodismo la  libertad  de  expresión, la  libertad  de  opinión y la  libertad  de  Prensa, que  son  parte  esencial  de  esta ley  de  carrera de  periodismo.

Artículo 2.
DEFINICION DE TERMINOS

Periodismo:  Es un concepto que se basa en la recopilación y análisis (ya sea de modo escrito, oral, visual o gráfico) de la información, en cualquiera de sus formas, presentaciones y variedades. Describe a la formación académica y a la carrera propia de quien ejerce como periodista.

Periodistas:  Para  los  fines de la presente ley se consideran Periodistas de profesión, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias o periódicas en agencias noticiosas e internet o de manera independiente.

Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión.

Reportero Gráfico: Se refiere al periodismo fotográfico, periodismo gráfico, fotoperiodismo, o caricatura, que es un género del periodismo que tiene que ver directamente con la fotografía, el vídeo y la caricatura. Son los apoyos directos de los Periodistas, en sus funciones de fotógrafos, camarógrafos y caricaturistas.

Artículo 3.
Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda, preparación y redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas, reportajes y demás trabajos periodísticos, y su coordinación en los medios de comunicación impresos, radiofónicos, digitales y audiovisuales, agencias informativas, medios alternativos y digitales, secciones u oficinas de prensa o información de empresas privadas o de instituciones públicas.
Tales como; el director, General, Director Asociado, Director Adjunto, y subdirectores respectivos  de las  posiciones mencionadas anteriores.  Además, se  consideran  como  parte  de  esta  ley,  jefe de redacción, jefe de información, editores, corresponsal redactor, reportero, reportero grafico (fotógrafo, camarógrafo y caricaturista)  gerente  de  noticias, presentador  de  noticias,  y cualquier  otro  cargo  de  jefatura  relacionado  al  ejercicio  del  periodismo.
Los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad profesional.

Artículo 4.
Para poder ejercer la profesión los profesionales del periodismo panameños deberán:
a.     Poseer título de Licenciatura en Periodismo, Licenciatura en Comunicación Social; o bien de Maestría o Doctorado en cualquiera de las disciplinas o especialidades que existen en la comunicación social, otorgados por una universidad nacional pública o privada del país, o bien que su título haya dio revalidado legalmente en la Universidad de Panamá, como ente normativo en materia académica universitaria.
b.     Poseer Certificación Profesional emitida por la Comisión Técnica Académica de Periodismo.
Parágrafo transitorio:
1.    Con respecto a aquellos panameños que están ejerciendo, sin haber culminado sus estudios del año 2010 en adelante,  deberán culminar sus estudios en  un máximo  de  cinco  años, para poder seguir ejerciendo; o bien, aquellos que no hayan culminado sus estudios previo al año 2010, se les considerará para efectos de su certificación profesional, contar con una certificación del medio que avale su ejercicio profesional por un período ininterrumpido de 10 años (2015).

2. En el caso de aquellos panameños que lo estén ejerciendo empíricamente, y no  cumplan con  lo  establecido  en  el  párrafo  anterior, no podrán ser objetos de los beneficios de esta ley.

Artículo 5.
El extranjero que desee ejercer en territorio nacional como Periodista, Reportero Gráfico, o en alguna posición dentro de un medio de comunicación, deberán contar con la acreditación profesional transitoria, otorgada por la Comisión Técnica Académica de Periodismo (CTAP), la cual será válida por un año, con derecho a una sola prórroga por igual tiempo de un año; al término de la cual no podrá seguir ejerciendo la profesión en la República de Panamá.
Los profesionales extranjeros Periodistas o Reporteros Gráficos para poder ejercer dentro de la República de Panamá deberán contar con:
c.1. Certificación de Acreditación Profesional Transitoria (vigente sólo durante el período autorizado), la cual le podrá ser otorgada siempre que se compruebe que no existe un nacional que pueda ocupar dicho puesto.
c.2. Carta aval del Colegio Nacional de Periodistas de Panamá (CONAPE), como el gremio colegiado que vela por los intereses de los periodistas en el territorio nacional.
c.3. Carta aval del Sindicato de Periodistas, como la organización que vela por las relaciones laborales de los Periodistas y Reporteros Gráficos en el territorio nacional.
c.4. Permiso del Ministerio de Trabajo, el cual le será expedido previa aprobación de la de Acreditación Profesional transitoria otorgada por la Comisión Técnica Académica de Periodismo (CTAP).

PARAGRAFO TRANSITORIO:  En el caso de los Reporteros Gráficos y caricaturistas panameños que no cuenten con un título profesional de alguna de las universidades públicas, privadas o Institutos Superiores en Periodismo o Comunicación Social, o bien de alguna universidad extranjera debidamente revalidado, optaran por un Diplomado que será organizado por la Comisión Técnica Académica de Periodismo (CTA).


Artículo 6.
El director o subdirector de un medio de comunicación, televisivo, radial, prensa escrita, medios alternativos y/o digital, debe ser un Periodista, al igual que los Directores o Subdirectores Adjuntos y/o Asociados, y deberá cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley.



Capítulo II
DE LA ACREDITACION PROFESIONAL

Artículo 7.
Créase la COMISION TECNICA ACADEMICA DE PERIODISMO (CTAP), la cual estará integrada por:
- Un Representante principal y su suplente del Colegio Nacional de Periodistas de Panamá (CONAPE);
- Un Representante principal y su suplente del Sindicato de Periodistas de Panamá (SP);
- Un Representante principal y su suplente de la Universidad de Panamá;
- Un Representante principal y su suplente por las universidades privadas que tengan facultades de Comunicación Social;
- Un Representante principal y su suplente de todos los medios de comunicación social.
- Un Representante y su suplente de la Dirección Nacional de Medios del Ministerio de Gobierno, o quien designe el Ministro.
- Un Representante principal y su suplente de la Comisión de Transporte y Comunicación Social de la Asamblea Nacional.
- un representante principal y su suplente de la Asociación de Periodistas de Chiriquí (APCH).
- Un representante principal y su suplente de periodistas de Colón.

Artículo 8.
Los miembros designados como principales de la Comisión Técnica Académica de Periodismo, escogerán una directiva que estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal, y el resto vocales. Los suplentes sólo actuarán en ausencia del principal. La Presidencia siempre estará en manos de un gremio profesional de periodistas con representación nacional y de manera rotativa.
Los miembros designados solo podrán ser parte del CTAP por (2) años, sin derecho a reelección.

Artículo 9.
Las decisiones que adopte la comisión serán por mayoría absoluta en el caso de las acreditaciones profesionales, y por mayoría simple en el resto de sus decisiones apegados a lo que determina esta Ley.

Artículo 10.
Serán funciones de la Comisión Técnica Académica de Periodismo (CTAP) las siguientes:
a.    Expedir las acreditaciones profesionales de los egresados de las universidades públicas o privadas acreditas en la República de Panamá; o bien de los títulos revalidados legalmente, mediante la entrega de la Certificación original sellada y el carnet de acreditación profesional.
b.    Analizar las solicitudes de acreditaciones profesionales transitorias para profesionales extranjeros de la comunicación social que deseen ejercer en la República de Panamá, para lo cual deberán presentar los requisitos señalados en el artículo 12 de la presente ley.
c.    Llevará un registro de los profesionales del periodismo o de la comunicación debidamente acreditados en la República de Panamá, y que deben aparecer en una página web de esta comisión, manejada con transparencia, de manera que cualquier persona que desee verificar si una persona es o no periodista, lo pueda comprobar a través de la página digital, la cual deberá ser actualizada semanalmente, en caso de ser necesario.
d.    Velar por el fiel cumplimiento de la ley de carrera del Periodista Panameño, con el fin de que se aplique a todos los niveles, público o privado la misma.
e.    Dictar su reglamento interno de trabajo de la Comisión Técnica Académica de Periodismo.
f.     Administrar y/o actualizar el Código de Ética del Profesional del Periodismo aquí consignado. Cada vez que tenga una modificación, para que entre en ejecución, deberá ser publicado en Gaceta Oficial.
g.    Los periodistas en ejercicio podrán recurrir a esta instancia, cuando consideren igualmente que sus derechos, contemplados en esta ley, han sido vulnerados en materia de evaluación profesional, ascenso laboral o bien de reconocimiento salarial.
h.     Otras que consideren en el proceso los miembros, y que sean adoptadas mediante resolución de directiva, y publicadas en Gaceta Oficial para su entrada en vigencia.
i.      Establecer el presupuesto de funcionamiento de la comisión, la cual deberá reunirse como mínimo una vez al mes para ver las solicitudes, y máximo dos veces al mes, cuando las circunstancias lo ameriten.
j.      El Estado asignará un fondo que saldrá del 2% del total de los impuestos anuales de Renta pagados por las empresas de medios de comunicación, cuyos recursos serán  destinado  a  Comisión Técnica Académica de Periodismo (CTAP)
El  50%  para  administración  y  funcionamiento, y el  50%,  para sufragar total o parcialmente proyectos de capacitación presentados, previa convocatoria, por las organizaciones colaterales (organizaciones de gremios periodísticos) debidamente constituidas con personería jurídica en la República de Panamá, y cuyos objetivos sean la capacitación y el perfeccionamiento profesional de Periodistas y Reporteros Gráficos.  Los gastos de los proyectos aprobados deberán ser presentados mediante un informe, antes de un mes después de realizado el mismo a la CTAP.
k.    con el fin de coadyuvar al mejoramiento integral del gremio periodístico. Tendrá además la responsabilidad de organizar dos (2) capacitaciones anuales sobre Ética Periodística, y enviará a la CTAP la lista de los participantes que cumplieron y aprobaron dicha capacitación.
j.5. El CONAPE y el Sindicato de Periodistas de Panamá deberán presentar a la CTAP, dentro del período fiscal inmediato que culmina el 31 de marzo, el documento original y una copia del audito contable por el uso de esos fondos, con el fin de trabajar de manera transparente frente al país.
j.6. Anualmente en el mes de enero, auditores de la Contraloría General de la República, realizará un audito contable a los fondos administrados por la CTAP, donde presentarán además las copias de los auditos contables presentados por el CONAPE y el Sindicato de Periodistas de Panamá.
 Analizar y/o aprobar el reconocimiento de las solicitudes de organizaciones periodísticas para ser parte de esta CTAP. En caso de ser aprobadas, los requisitos para su ingreso deberán estar contenidos en el reglamento interno del CTAP.

Artículo 11.
Requisitos para obtener el certificado de Acreditación Profesional para Panameños:
a. Presentar original y copia del título de Licenciatura en Periodismo, Licenciatura en Comunicación Social; o bien de Maestría o Doctorado en cualquiera de las disciplinas o especialidades que existen en la comunicación social, otorgados por una universidad nacional pública o privada del país, o bien el título revalidado legalmente en la Universidad de Panamá. Si el título está en un idioma diferente al idioma oficial de la República de Panamá, deberá presentar copia certificada de la traducción del título realizada por un Traductor Público Autorizado.
b. Original y copia de los créditos académicos. Si están en un idioma diferente al idioma oficial de la República de Panamá, deberá presentar copia certificada de los créditos originales con la traducción realizada por un Traductor Público Autorizado.
c. Copia de la cédula de identificación personal.
d. Certificación que lo acredite como miembro de dos organizaciones de profesionales de Periodismo a nivel nacional, una de las cuales deberá el Colegio Nacional de Periodistas de Panamá (CONAPE) y la otra deberá estar también acreditada en el país y con personería jurídica.
e. Dos fotos tamaño 2x2 pulgadas a colores.
f. Recibo de pago de la solicitud de acreditación profesional, el cual no es de carácter devolutivo, en el caso de ser rechazada.

Artículo 12.
Requisitos para obtener el certificado de Acreditación Profesional Transitoria para Extranjeros:
a.    Diploma original y copia debidamente autenticado por el consulado panameño del país respectivo, y certificación autenticada por la Embajada en Panamá del país de procedencia.
b.    Créditos originales y copia autenticados por el consulado panameño del país respectivo, y certificación autenticada por la Embajada en Panamá del país de procedencia.
c.    Copia autenticada del Pasaporte.
d.    Dos (2) fotos tamaño 2x2 pulgadas a colores.
e.    Solicitud en original por escrito de la Acreditación Profesional Transitoria, señalando el área específica y/o cargo y el nombre de la empresa de medio de comunicación donde pretende ejercer.
f.     Carta membretada de solicitud de la empresa Medio de Comunicación que sustente la necesidad de dicha contratación, la cual podrá ser considerada si se comprueba que no existe un profesional panameño en el territorio con la misma especialidad o afín, para ejercer dicha posición.
g.    Recibo de pago de la solicitud de Acreditación Profesional Transitoria, el cual no es de carácter devolutivo, en el caso de ser rechazada.
Artículo 13.
El Carnet de Prensa otorgado por las empresas de Medio de Comunicación Social deberá contener los siguientes recaudos:
Nombre y apellido del Periodista o Reportero Gráfico, fotografía 2x2 pulgadas a colores, número de cédula, fecha de vencimiento, código de Acreditación Profesional, y tipo de sangre.

Artículo 14.
La Acreditación Profesional que es otorgada por la Comisión Técnica Académica de Periodismo es obligatoria e intransferible, así como el Carnet de Prensa, y será exigido por las autoridades  y dependencias del Estado, para los efectos del ejercicio de los siguientes derechos, sin otras limitaciones que las expresamente determinadas por la autoridad competente:

a)    Al libre tránsito por la vía pública, cuando acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho;
b)    Al acceso libre a toda fuente de información de interés público;
c)    Al acceso libre a estaciones ferroviarias, aeródromos, puertos marítimos y fluviales y cualquier dependencia del Estado, ya sea nacional, provincial o municipal. Esta facultad sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión.






Capítulo  III
SEGURIDAD  ECONOMICA

Artículo 15.
El periodista tendrá derecho a percibir un salario acorde con su formación académica y experiencia laboral de acuerdo al siguiente criterio:
1.- Se establece como salario inicial para Periodistas la suma de mil  balboas (B/. 1,000.00) mensuales a nivel nacional
3. Se establece como salario inicial para Reportero Grafico de Periodista, a nivel nacional, B/.800.00 mensuales.
2.- Para las micro y pequeñas empresas radiales y medios alternativos impresos o digitales legalmente constituidas, se considerará como salario inicial el establecido para Periodistas y Reportero Gráfico en el Código de Trabajo.

Parágrafo 1: en el caso de las  empresas que tengan personal con más de 10 años en ejercicio como Periodistas y Reporteros Gráficos o en calidad de corresponsales en el ámbito Nacional, y que  hayan laborado como Proveedor  de  Noticias o su  equivalente en calidad de Servicio Profesional  ininterrumpidamente, deberán ponerle al día sus cuotas del seguro social, que les dejaron de pagar durante los años que han laborado de manera ininterrumpida para la empresa, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, de manera que empiecen de cero, pero con justicia y responsabilidad social empresarial.
Parágrafo 2: El salario de los profesionales panameños (Periodistas o Reporteros Gráficos) no será inferior al de un extranjero, en cualquiera de los cargos que desempeñe inherente al ejercicio de la actividad profesional dentro de un medio de comunicación. Y sólo podrá un extranjero ocupar un cargo dentro de un medio, siempre y cuando no existan profesionales panameños acreditados en la República de Panamá para ocuparlo.
3.- Las empresas de  medios de  comunicación  estatales y privados deberán  dotar a los periodistas  de  un  seguro de vida y  hospitalización y accidente para los Periodistas y Reporteros Gráficos, con el fin de brindarles una protección, dado que la profesión es considerada de alto riesgo, no sólo por las coberturas en áreas de difícil acceso que ponen en riesgo la vida de los comunicadores, sino por la cobertura de sucesos, casos políticos y de alto perfil que ponen en riesgo su seguridad. Esta póliza deberá entrar en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la presente ley, y será de carácter permanente.

4.- Esta  regulación será  del  salario  base  a  devengar, salvo mejor  convenio laboral  con  la  empresa  contratante.
5.- Esto entrará en vigencia a partir de la promulgación de la ley, y se considerarán personal permanente, todos los profesionales Periodistas y Reporteros Gráficos que hayan estado en ejercicio laborando para la empresa con 2 años o más de manera ininterrumpida.
6.- En  la  presente  ley  no  existe distinción  territorial para el salario, y rige  por  igual  en  todo el país.








Capítulo IV
TRIBUNAL DISCIPLINARIO

Artículo  16.
El Tribunal Disciplinario será elegido de la siguiente manera:
1.- Los miembros del Tribunal Disciplinario serán postulados por las organizaciones periodísticas representadas ante la CTAP debidamente acreditas y con personería jurídica, las representaciones de las universidades  ante la CTAP, y la representación del Consejo Nacional de Periodismo (CNP).
2.- Cada organización de periodistas (CONAPE, Sindicato de Periodistas de Panamá, APCH, Círculo de Colón, Universidad de Panamá, la representación de las universidades privadas que tengan facultades o escuelas de Periodismo o Comunicación Social, y el CNP, postularán cuatro (3) profesionales para integrar el Tribunal Disciplinario, que serán Periodistas con reconocida trayectoria y solvencia moral, que tengan más de 15 años dentro del ejercicio profesional del periodismo  y no haber sido sancionado ni encontrado culpable por un delito relacionado con el ejercicio de la profesión, por autoridad competente.

3.- Los miembros de la Comisión Técnica Académica de Periodismo (CTAP) escogerán por votación entre los postulados por las organizaciones, mediante el  voto  de  la  mitad más uno, a los seis (6) Miembros, que serán tres principales y sus respectivos suplentes.
4.- Los miembros del Tribunal Disciplinario ocuparán dicho cargo por un período de dos (2) años consecutivos, y no podrán reelegirse en el cargo, ni el principal ni el suplente.


PARAGRAFO UNICO:
a.    La COMISION TECNICA ACADEMICA DE PERIODISMO, quince días después de su juramentación, anunciará entre las organizaciones la apertura para la postulación de los miembros del Tribunal de Disciplina, para lo cual tendrán un máximo de 30 días calendarios a partir de la apertura de las postulaciones para presentar sus candidatos con la documentación que los acredite.
b.    COMISION TECNICA ACADEMICA DE PERIODISMO convocará a la directiva dentro de los 15 días inmediatos después de cerrada la fecha de entrega de las postulaciones para realizar la elección de los miembros del Tribunal de Disciplina para los cargos de:
b.1. El Presidente, quien presidirá y convocará las sesiones;
b.2. El Relator, y
b.3. El Secretario; cada uno con sus respectivos suplentes.
c. La CTAP al término de su sesión emitirá una nota de prensa nacional informando los resultados de la elección del Tribunal de Disciplina. La misma deberá ser publicada en al menos dos medios nacionales.

Artículo 17.
Son funciones del Tribunal Disciplinario:
El Tribunal Disciplinario conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones al Código de Etica Profesional, cuando sean cometidas por Periodistas y Reporteros Gráficos en el ejercicio de la profesión.
a.    Establecer el Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario, el cual deberá ser publicado en Gaceta Oficial para su entrada en vigencia.
b.    Aplicar las sanciones contempladas en el Código de Ética, que incluyen hasta la suspensión de la acreditación profesional cuando se comprueben faltas graves en el ejercicio de la profesión, por el tiempo que determine el código, y la reglamentación que adopte el Tribunal de Disciplina.
c.    Las decisiones del Tribunal Disciplinario, en todo caso, serán apelables ante el Ministerio  de Gobierno.

Artículo 18.
El  secreto  profesional  en  el  periodismo  tiene  un  papel  trascendental  por  lo  tanto es  un  derecho  personal, a  mantener reserva  sobre  sus  convicciones  políticas, filosóficas, religiosas o  de  cualquier  otra  índole,  así  como  a  guardar  el  secreto  profesional y reserva de su fuente.

Artículo 19.
Los  cargos  de  Director o  Sub  Director,  titulares  o Director  Adjunto o Asociado   en  posición  de  mando dentro  de  los Medios de Comunicaciones de  empresas privadas  o  estatales en  todo  lo  concerniente  al  trabajo  periodístico,  quedan  reservados,  exclusivamente  para  los  periodistas  nacionales.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser  Panameños, tener domicilio y residencia en el país, no tener fuero electoral, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, no haber sido sancionado por el Tribunal Disciplinario en los dos (2) últimos años.

Artículo 20.
Para ejercer los cargos de Secretario de Comunicación, Jefes de prensa, Gerente de Comunicación(es), Director o Subdirector de Divulgación, Comunicación o Información,  en algún órgano de la administración centralizada o descentralizada del Estado, sea Ministerio o Instituto, o Proyectos o Programas nacionales o regionales, o bien en alguna empresa privada, se requerirá cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley.

Artículo 21.
El que ejerza ilegalmente la profesión  de Periodista será sancionado,  con pena de prisión de dos (2)  a  cinco(5)   años,   de  acuerdo  a  lo  normado  por  el  Código  Penal en  materia de  el  ejercicio  ilegal  de  la  profesión   articulo  (377), 381 Capítulo IV.   Es competencia  de la jurisdicción penal, conocer y   sancionar la participación en estos  casos y el enjuiciamiento será de  oficio, por denuncia o a instancia de  parte.  Para ello, la COMISION TECNICA ACADEMICA DE PERIODISMO podrá presentar la denuncia ante la instancia respectiva.

Artículo 22.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, se establece el término de ciento ochenta (180) días hábiles para que los profesionales del periodismo obtengan la Certificación Profesional y el carnet, para el ejercicio legal de la profesión. Este período podrá ser prorrogado por una sola vez, por 180 días adicionales o menos, por la Comisión Técnica Académica de Periodismo (CTAP), mediante resolución publicada en Gaceta Oficial, en el caso de que no hayan podido terminar con este proceso inicial de acreditaciones. Una vez transcurrido dicho término, ninguna persona podrá ejercer la profesión sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 4 de esta ley, y se procederá a la aplicación del artículo 21 de la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES
Se le reconoce los derechos adquiridos de periodistas y reporteros gráficos que les fueron reconocidos conferidos anteriormente bajo legislación no vigente.
Los Periodista panameños establecen y reconocen:
La libertad de expresión que es un derecho inalienable del pueblo a emitir y manifestar su opinión a informar y ser informado, en forma veraz, honesta e integra, sin otras restricciones que las establecidas en el Código de Ética de los periodistas.
Teniendo en cuenta que la Constitución Nacional consagra este principio como una conquista universal del hombre.


Mientras no se promulguen las disposiciones de carácter general a que se refiere la disposición final, continuarán en vigor todas las disposiciones estatutarias y reglamentarias.

Por lo tanto, todos los panameños, particulares y autoridades, guarden y hagan guardar esta Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy____ por________________


HONORABLE  DIPUTADO:   JUAN BAUTISTA MOYA


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