FALLO QUE DECLARA IMPROCEDENTE ACLARACION SOLICITADA POR LA PROCURADORA BELFON A LA CORTE POR EL ASILO DE MARIA DEL PILAR HURTADO EX JEFA DEL DAS

REPÚBLICA DE PANAMÁ
ORGANO JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-PLENO
PANAMA, TRES (03) DE JULTO DE DOS MtL CATORCE (2014).
VISTOS:
La Corte Suprema de Justicia, Pleno, conoce de las solicitudes de
aclaración de sentencia, formuladas por la Procuradora General de la Nación,
Licenciada Ana Belfon y el Licenciado Raúl Olmos, apoderado judicial del señor
Horacio Arteaga Montoya, respecto al fallo de 29 de mayo de 2O14 mediante el
cual se "DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL, el Decreto Ejecutivo N"301
de 19 de noviembre de Z0t0 "Por el cual se concede asilo territorial a la señora
María del Pilar Húrtado Afanador, ciudadana colombiana".

POSICION DE LOS SOLICITANTES
La Procuradora General de la Nación, Licenciada Ana Belfon estima que
el fallo de 29 de mayo de 2014, requiere ser aclarado con la finalidad de dejar
sentado si la argumentación expuesta en la parte motiva constituye un nuevo
criterio jurisprudencial, referente a la infracción del artículo 4 del Estatuto
fundamental, atendiendo a que considera, que el Estado panameño una vez
suscriba un tratado o convenio internacional, debe gestionar para que lo
aprobado sea parte del orden jurídico nacional, a través de la promulgación de
una ley formal y lo haga de cumplimiento general y obligatorio, con carácter erga
omnes. En virtud que el criterio anterior, era que los convenios o tratados
internacionales, por la sola suscripción y/o ratificación del Estado panameño, no
forman parte del Bloque de la Constitucionalidad, sino que ello debe ser
declarado por esta Superioridad.
Sumado a lo anterior arguyó, que al concebirse el derecho a asilo como
un derecho humano, cualquier perseguido por delito político tendría que ser
recibido en nuestro país, aún cuando el Estado panameño no quisiera acogerlo
en el territorio, por lo que no podría ejercer soberanía en situaciones como esta'
Por otro lado, el Licenciado Raúl Olmos, apoderado judicial del señor
Horacio Arteaga Montoya, esposo de la señora María del Pilar Hurtado Afanador
(según consta en certificado de matrimonio emitido por el Tribunal Electoral
aportado a foja 404), sustenta la solicitud de aclaración de sentencia en el hecho
que a la señora María del Pilar Hurtado Afanador, no se le incluyó en el proceso
que originó la demanda de inconstitucionalidad, lo que imposibilitó que fuera
escuchada, infringiéndose el derecho al debido proceso, así como los principios
de tutela judicial efectiva e igualdad de oportunidades, toda vez que no pudo
ejercer el derecho de defensa
Asimismo afirmó, q la declaratorla de inconstitucionalidad del decreto
ejecutivo mediante el cual se le otorgó asilo, la coloca en una posición delicada
en el plano familiar, puesto que contrajo nupcias en nuestro país, con el señor
Horacio Arteaga Montoya.
OPOSICIÓN A LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA
La Firma Vega & Álvarez a través del Licenciado Ángel ÁMarez, presentó
escrito de oposición a la solicitud de aclaración de sentencia, en el cual requirió
que se rechace de plano, toda vez que la petición no cumple con los
presupuestos de ley, lo que no duda, es de conocimiento, tanto la Señora
Procuradora General de la Nación como del equipo legal que le asiste.
lgualmente anotó, que las demoras y dilaciones que ahora genera la
solicitud que se examina, próxima una acción de defensa oficiosa'
seguramente posibilitan la evasión de los requerimientos judiciales que pesan
sobre la misma y ahora, apoyadas por el Ministerio Público.
DECISION DEL PLENO
Examinado lo sustentado por los solicitantes, siendo la Procuradora
General de la Nación y el licenciado Raúl Olmos, corresponde a este Tribunal
Supremo verificar el cumplimiento del artículo 999 del Código Judicial, que
dispone los presupuestos en los cuales procede la aclaración de sentencia, no
obstante lo anterior, se hace necesario efectuar unas referencias previas.
En primer lugar, cabe puntualizar que la sustanciación de la acción de
inconstitucionalidad según lo establecen los artículos 2563 y 2564 del Código
Judicial, permite que cualquier persona interesada presenté sus argumentos por
escrlto sobre la inconstitucionatidad formulada, en un término de diez días,
contados a partir de la última publicación del edicto en un periódico de
circulación nacional, con posterioridad a la emisión del concepto por parte del
Procurador General de la Nación o el Procurador de la Administración.
Así las cosas, que la señora María del Pilar Hurtado Afanador
tuvo la oportunidad de ser escuchada en el presente negocio constitucional,
contrario a lo aseverado por parte del Licenciado Raúl Olmos.
Esbozado lo que antecede, corresponde manifestar que la aclaración de
sentencia es la "resolución mediante la cual el juez o tribunal que profiere una
sentencia, de oficio o a petición de parte interesada, aclara /as frases obscuras o
de dobte sentido, contenidas en la parte resolutiva o asuntos aritméticos. El
-desasimiento- , como la denominan las autores franceses (o -vinculación' como la denominan los autores alemanes) impide que el tribunal que dictó la
sentencia, pueda modificarla o dejarla sin efecto-"1

Ahora bien, para que proceda la aclaración de sentencia deben
presentarse ciertos presupuestos en la parte resolutiva de la sentencia, de
conformidad con el artículo 999 lex cit. que expresa:
"Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse
por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en
cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede,
completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres
días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro
del mismo término.
También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases
obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede
hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este
artículo.
Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya
incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y
manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y
reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo; de oficio o a
solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido."
Se desprende de esta norma de forma diáfana y puntual, que la
aclaración de sentencia procede solamente para modificar o corregir la parte
resolutiva en lo concerniente a los frutos, intereses, daños y perjuicios y costas,
es decir, enmendar un error aritmético o de escritura o cita, así como para
explicar frases obscuras o de doble sentido.
En el presenté negocio, la Procuradora General de la Nación solicita
aclaración sobre los motivos en los cuales este Tribunal Constitucional sustentó
la decisión emitida en la sentencia de 29 de mayo de 2014 y el apoderado
judicial del señor Arteaga Montoya, en la infracción al ejercicio del derecho de
defensa de la señora Hurtado Afanador al no ser escuchada en la acción de
inconstitucionalidad, presupuestos éstos, que no se enmarcan ni son
congruentes con los señalados en el artículo 999 lex cit.
Queda establecido entonces, que se constituye en una figura jurídica que
permite rectificar algún error en el que hubiera incurrido el juzgador, de manera
involuntaria, solamente en lo que atañe a una falta aritmética, de cita o escritura,
enmienda que puede efectuarse de oficio, por advertencia del propio
administrador de justicia o a petición de parte.
Nótese que la aclaración de sentencia en los términos concebidos, no es
recurso, al respecto, el artículo 1122 del Código Judicial enlista, cuáles son los
medios de impugnación que brinda la ley, para el ejercicio del derecho de
defensa, siendo: la reconsideración, apelación, de hecho, casación y revisión.
Si bien, en la acción de inconstitucionalidad el artículo 2568 del Código
Judicial, permite que dentro del término de tres (3) días después de su
notificación, el agente del Ministerio Público o el demandante, pueden pedir la
aclaración de puntos oscuros de la parte resolutiva, esta facultad de solicitar la
aclaración de sentencia, no incide de ninguna manera en la ejecución de la
sentencia.
Este precepto normativo es claro cuando dispone que "e/ fallo quedará
ejecutoriado tres días después de su notificación" y concordante con lo que
consagra el artículo 995 lex cit. cuando indica "Las resoluciones judiciales se
ejecutarían por el solo transcurso del tiempo. La resolución queda ejecutoriada
o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque
no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal."
Resulta relevante reiterar que el artículo 206, numeral 3 de nuestra Carta
Fundamental es enfático cuando estipula que 'Lass decisiones de la Corte en el
ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo son finales, definitivas,
obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial, en concordancia con el
artículo 2573 referido, que añade que "no tienen efecto retroactiva".
Por consiguiente, estas solicitudes de aclaración de sentencia que
examinamos, no suspendieron la ejecución de la sentencia de 29 de mayo de
2014, proferida por este Máximo Tribunal, la que quedó en firme después
transcurridos los tres (3) días de realizada la notificación, la que se efectuó tanto
al Ministerio Público como al demandante, el día 19 de junio de 2014.
Este Pleno advierte que cualquiera petición presentada que no se
enmarque en las normas citadas, sej constituye en un desvío de los propósitos
fijados, por lo que de ser atendidas, se desnaturalizarían las decisiones de la
Corte Suprema de Justicia, que se caracterizan por ser finales, definitivas y
obligatorias.
Esta figura no es el mecanismo jurídico idóneo para revocar, modificar o
reformar la decisión dictada, criterio reiterado por este Tribunal Constitucional,
por tanto, no puede ser utilizada como otra instancia en la cual se pueda atender
la disconformidad de los solicitantes con la sentencia expedida,
Para efectos ilustrativos, haremos alusión a un pronunciamiento similar
proferido en sentencias de 13 de septiembre de 1996 y 13 de agosto de 2012
dictadas por esta Corporación de Justicia, así como al criterio expuesto por el
Tribunal Constitucional Español en fallo 185/2008 de 22 de diciembre de 2008:
"Es evidente que la solicitud de aclaración, como se desprende
de la lectura de las peticiones de aclaración de la misma, no va
enderezada a arrojar luz sobre puntos obscuros de la parte
resolutiva de la sentencia ni sobre puntos no incluidos en la
sentencia, cuyos únicos aspectos cabe pronunciarse en esta
materia al Pleno de la Corte una vez que haya decidido una
causa constitucional, cuya sentencia es final, definitiva y
obligatoria, en los término absolutos previstos por el artículo 203,
ordinal 1" de la Constitución Política, sino, más propiamente, ofrecer contrargumentaciones (sic) s en torno a las consideraciones que hizo el Pleno
al momento de decidir esta
causa constitucional, con la pretensión de que, por esta singular
vía, el Pleno nuevamente entre a modificar el fallo que ha
proferido. Y es evidente que resulta inadmisible que, por vía de la
aclaración de sentencia, cuyos términos son particularmente
claros, se pretenda que el Pleno de la Corte revise una decisión
proferida en sede constitucional, pronunciamiento que le veda el
ordenamiento constitucional, como hemos visto". (Sentencia de
13 de septiembre de 1996. Magistrado Ponente: Rogelio
Fábrega)
"Al resolver la viabilidad de la solicitud .de aclaración de la
Sentencia, esta Corporación Judicial concluye que no le asiste
razón al proponente, pues en este supuesto se pretende que se
aclaren consideraciones de la parte motiva de la Resolución de 7
de mayo de 2009, pues a juicio del accionante se cumplió con los
requerimientos del artículo 2558 del Código Judicial; sin
embargo, este tema ya fue objeto de análisis por el Pleno de la
Corte Suprema de Justicia. lntentando así, abrir un debate sobre
una cuestión que no está contemplada en el artículo ggg del
Código Judicial.
La aclaración pedida es manifiestamente improcedente, toda vez
que no se cuestiona el contenido de la parte resolutiva de la
Resolución, por lo que no existe ninguna frase oscura o de doble
sentido que deba ser aclarada, supuesto en que el artículo 999
del Código Judicial permite ta aclaración.
Por lo tanto, la solicitud de aclaración no puede ser acogida, toda
vez que las interrogantes planteadas por el recurrente giran en
torno a cuestionar el criterio vertido por este Tribunal, en sede
constitucional, al momento de dictar la Resolución. Es decir, se
intenta cuestionar las motivaciones del pleno de la- Corte
Suprema de Justicia, en una especie de segunda instancia."
(Sentencia de 13 de agosto de 2012. Magistrado ponente: Oydén
Ortega)
"Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas
ocasiones sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones
judiciales firmes en relación con el empleo del recurso de
aclaración del art. 267 de la Ley orgánica del poder Judicial
De acuerdo con esta jurisprudencia el derecho la tutela judicial
efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan
modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los
supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la ley.
Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un
fin en misma, sino un instrumento para la mejor garantía de
aquella tutela judicial efectiva, pues de tolerarse la
modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes se
vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur
de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los
procesos judiciales." (Tribunal constitucional Español. sección
Tercera. sentencia 185/2009 de 22 de diciembre de 2008.
Atendiendo a las deficiencias encontradas, al no corroborarse la
observancia de los postulados que permiten la aclaración de sentencia tal como
lo consagra el artículo 999 del código Judicial, procede esta corporación de
Justicia a rechazar por improcedente las solicitudes examinadas.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo que antecede, la Corte Suprema de Justicia y el
PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RECHAZA POR IMPROOEDENTE tas solicitudes de aclaración de
lasentencia presentada por la Procuradora General de la Nación, Licenciada Ana
Belfon y el Licenciado Raúl Olmos, apoderado judicial del señor Horacio Arteaga
Montoya, respecto al fallo de 29 de mayo de 2014 mediante la cual se
"DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL, eL Decreto Ejecutivo NO. 301 de 19
de noviembre de 2010 "Por el cual se concede asilo territorial a la señora María
del Pilar Hurtado Afanador, ciudadana colombiana',.

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